Los procesos de reforma en materia procesal
penal de la República Dominicana y de los demás países latinoamericanos tienen
un origen común, el Código Procesal Penal Tipo o modelo para
iberoamérica. El ideólogo de esta normativa
modelo fue el eminente jurista Don Niceto Alcalá Zamora y Castillo- quien
llegó a América como exiliado de España en la época de Franco. Este
señor fue el primer presidente del Instituto Iberoamericano de Derecho
Procesal Penal- organización no gubernamental, formada por procesalistas
de Latinoamérica, España y Portugal, dedicados al estudio del derecho
procesal en diversas áreas, con el objetivo de fomentar la
unificación legislativa a nivel iberoamericano, cuyos estatutos
fueron aprobados en las primeras jornadas latinoamericanas de
derecho procesal en el año 1957.[1]
¿Qué motivó a este y otros juristas de
prestigio tales como: Jorge Claria Olmedo, Alfredo Vélez Marizconde y Sebastián
Soler,[2] a la redacción de un código
Procesal Penal tipo? La exposición de motivos de este cuerpo
normativo nos da la respuesta:
Algunos de los motivos fueron
culturales, así quedo plasmado en el código de referencia en
el sentido de que: “La uniformidad legislativa latinoamericana es una vieja
aspiración de muchos juristas de nuestro continente y porque además este fue el
sueño de algunos grandes hombres y fundadores de nuestros países o de
nuestras sociedades políticas”. Este “sueno” de estos juristas se
fundamentaba en que los países de la región compartían, además de
las mismas problemáticas antes indicadas como consecuencia de la vigencia de
los sistemas de tipo inquisitivo o mixto –como en el caso de nuestro país-
cultura y forma de vida similiar.
Otros motivos de unidad política
e integración económica, en el entendido de que los pueblos latinoamericanos
estaban sumidos en crisis estructurales, que condicionaban toda
perspectiva de desarrollo por lo que constituían una amenaza a las
posibilidades de supervivencia. Esta unidad política e integración económica
era considerada como el camino para superar los graves conflictos
sociales que afectaban nuestras naciones. Esto, unido a un proceso
de unidad legislativa contribuiría además a reforzar estos lazos
políticos y económicos entre. Así, elaborar un código modelo significaba
la creación de un modelo institucional, un conjunto de mecanismos aptos
para solucionar conflictos sociales, de un modo pacífico y a través de
instituciones judiciales.
La cuestión radicaba en que un sistema
procesal en el área penal- donde se desarrollan los más complejos conflictos
sociales- considerado ineficaz, multiplicaba tales conflictos y, por ende,
ahondaba las situaciones críticas. Esa era la raíz del asunto, pues
en nuestros países la justicia era considerada de inoperante o ineficaz, esto
dispone la exposición de motivos del Código Tipo : “La justicia
penal ha funcionado como una “caja negra” alejada del control popular y de la
transparencia democrática”. En consecuencia, las críticas más severas al
sistema de justicia procesal penal apuntaban a:
- Apego al ritualismo antiguo y a
fórmulas de tipo inquisitivo: consideradas en la cultura universal como:
“Curiosidades históricas”: Así encontramos aspectos que son característicos del
Sistema Inquisitorio donde los papeles y actas eran lo más
importante; donde las partes no estaban en igualdad de armas o
condiciones. Como ejemplo de esta situación en nuestro país lo
constituía la actividad desarrollada por el Juez de Instrucción,
quien a la vez que investigada las imputaciones sometidas a su
consideración, a través del denominado Requerimiento Introductivo[3] de parte de la fiscalía
correspondiente, era el encargado de validar los meritos de
su investigación, con la que se encontraba subjetivamente
comprometido, y emitir la correspondiente Providencia calificativa
al enviar el “asunto” a juicio. Esta etapa no solamente
violentaba el Principio de Indelegabilidad o Separación de
funciones contenido en nuestra constitución,[4] sino
que vulneraba los derechos de las partes a intervenir en el proceso en el
cual estos eran los principales protagonistas. En consecuencia, no solo se le
privaba al imputado y a su defensa de la oportunidad de rebatir la
pertinencia, materialidad y legalidad de los elementos recolectados por
el juez a cargo de la investigación, sino que se relegaba a la victima o
damnificados[5] de su derecho a intervención
activa en una etapa tan vital como la de aportación de
pruebas.
- Carencia de inmediación
y ORALIDAD y, por otra parte, la secretividad con que se manejaba el proceso.
Así, encontrábamos disposiciones del Código de Procedimiento
Criminal Dominicano que autorizaban la lectura en juicio de las
declaraciones dadas por los testigos en la fase de instrucción, en caso de
incomparecencia de los mismos, no obstante la debida citación.[6]
La falta de inmediación e introducción con respeto a la
oralidad de los medios de prueba, principalmente la
testimonial, no solo vulneraba el derecho de las partes a
rebatir y confrontar la prueba, ejerciendo de forma efectiva su derecho a la
defensa, sino que privaba al juzgador de captar toda la información
que a través del lenguaje corporal podía aportar el testigo, tales como
la coherencia y verosimilitud de su versión como consecuencia de la firmeza
de sus declaraciones.
- Irrespeto a la Dignidad Humana. Una
de las críticas más severas al modelo inquisitivo, fue la
vulneración de los derechos más elementales de los ciudadanos sometidos al
proceso penal. En tal sentido, destacamos en nuestro país los arrestos y
allanamientos irracionales sin orden judicial motivada y escrita, tal
como lo exigía la constitución; recepción de la declaración del acusado
sin la asistencia de su abogado, la que era utilizada posteriormente como
medio de prueba de su propia acusación; visualización de la
prisión preventiva como una sanción anticipada, no como una medida con carácter
cautelar; exposición de los ciudadanos ante los medios de comunicación
desde que solicitada contra el mismo una medida de coerción, vulnerando
así su presunción de inocencia, y finalmente el cumplimiento sin la
debida vigilancia y control de la sanciones impuestas.
Finalmente, otra de las
motivaciones que dieron lugar a la redacción del código tipo fue la delegación
de Funciones Judiciales: Las figuras de investigador y juez en una misma
persona, violentando el principio de Indelegabilidad o Separación de
funciones al que hiciéremos referencia.[7]
Todos estos factores negativos eran
considerados como una forma de atraso político y cultural lo que motivo el
proceso de reforma casi a nivel continental.
FUENTES DEL CODIGO TIPO O MODELO:
Ante esta problemática se presentó la
disyuntiva de qué fuentes utilizar para la redacción del código
tipo. Para Alcalá Zamora, la base principal para la redacción de este
código modelo lo constituía el Código de la Provincia Argentina de Córdoba,
considerado por éste como el mejor de América y uno de los mejores del
mundo. Este código procesal había sido redactado por los maestros
argentinos Alfredo Vélez Marizconde y Sebastián Soler.
CODIGO CORDOBEZ:
Las fuentes principales del
Código de Córdoba de 1939, fueron los Códigos Italianos de
1913 y 1930. Al inicio de la implementación en
Argentina, este código tuvo sus detractores, pues se enfatizaba que el
mismo tenía como modelo principal el Código italiano de 1930,
denominado Rocco[8] por el Régimen fascista
de la época que promovió su implementación. De acuerdo a Javier LLobet
Rodríguez la doctrina latinoamericana ha considerado que el Código de Córdoba
no tuvo como fuente principal el Código Rocco en cuanto a su contenido
dispositivo, sino que siguió el código Italiano de 1913, caracterizado por ser
democrático y liberal. [9]Luego de la exitosa
entrada en vigencia de esta normativa en córdoba, traspasó
sus fronteras para servir de modelo a países como Costa Rica, entre otros.
Además del indicado código argentino, y con
el fin de integrar a Latinoamérica a la corriente universal en material
procesal penal, fueron tomados como fuentes: Las Leyes
Procesales de Francia, Italia: El código Italiano de 1988,
junto con la legislación Alemana y Argentina, sirvió de inspiración al
modelo Costarricense de Procedimiento abreviado, sobre todo por su estilo
acusatorio y por la influencia en los mismos de Francisco Carnelutti.
En cuanto a nuestro país,
aunque se reconoce que el procedimiento abreviado tiene su origen en El Plea
Bargaining Norteamericano, se distancia de este en el sentido de que de
acuerdo a nuestra normativa no es posible acortar los hechos que se le
atribuyen al imputado o prescindir de la acusación frente a determinados
hechos, pues eso sería contrario al principio de legalidad. Por otro lado, el
abreviado dominicano se acerca más al estilo Italiano, en cuanto a la facultad
que tiene el juez de rechazar el abreviado y la posibilidad de absolver
en algunos casos. Así, el Código italiano faculta al juez en el
juicio abreviado a:
- Establecer
la falta de voluntad del imputado al otorgar su consentimiento.
- Descubrir
que el hecho no existe; que no fue cometido por el imputado; que no constituye
delito porque la ley no lo prevé como tal-
- Que
el delito se extinguió o falta una condición de proce sabilidad, entre otros
aspectos.[10]
España: En esta nación también existe
un procedimiento abreviado y el denominado juicio rápido, ambos contemplados
por la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España, con una ligera
diferencia, en cuanto a que este aplica mayormente en los
supuestos de flagrancia, evidencia de los hechos, alarma social, etc.[11]
y la Ordenanza Procesal de la
República Federal de Alemania:
En base al modelo alemán
el código tipo organizó un procedimiento denominado “Común” para
los delitos de acción pública dejando un libro aparte para los
procedimientos especiales. Cabe resaltar, que esta organización en
cuanto a los procedimientos fue la misma adoptada por el Código Procesal Penal
Dominicano, al establecer en su Parte Especial Libro 1, el Indicado Procedimiento
común y dejando en un segundo libro el tema de los Procedimientos Especiales:
Contravenciones (art. 354); Infracciones de Acción Privada (art. 359);
Procedimiento Penal Abreviado (art. 363); Procedimiento para Asuntos
Complejos (art. 369); Competencia Especial (art. 377) y el Habeas Corpus
(art. 381).
Otro aspecto extraído del Proceso Alemán y
que directamente fue adoptado por nosotros, específicamente en el
área de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 136) es que en este país
hermano, el juez que conoce de la fase intermedia es el mismo que conoce del juicio
o debate, hecho que ha sido objeto de grandes críticas en este
país, estableciéndose la posibilidad radical de la eliminación de
la fase intermedia como solución del conflicto. De acuerdo a nuestro Código
Procesal esta situación sería motivo de recusación o inhibición del
funcionario judicial correspondiente (articulo 78, numerales 6 y 7 Código
Procesal Penal)[12]
En cuanto al procedimiento Abreviado,
en esta nación existe el denominado procedimiento acelerado, donde no es
necesaria la formulación escrita de la acusación, pues puede formularse
oralmente. El imputado es notificado en 24 horas de la comisión de los hechos y
se le designa un defensor, si la pena a ser aplicada es privativa de libertad.
Con el fin de humanizar el proceso penal, se
tomaron en cuenta para la redacción del código tipo los principales
pactos convenios y declaraciones en materia de derechos humanos, tales
como:
- La
Declaración Universal de los Derechos Humanos
- Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
- Convenio
Para la Protección de los Derechos Humanos
- Convenio
Europeo de Derechos Humanos.
- Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos- Pacto de Nueva York.
- Convención
Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica.[13]
BASES FUNDAMENTALES DEL CODIGO TIPO O
MODELO
VELEZ MARIZCONDE junto a Jorge Clariá
Olmedo, fueron designados en las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal,
realizadas en Venezuela en 1967, para la redacción de las bases
fundamentales de la legislación procesal penal Latinoamericana.
La labor realizada por
Vélez Marizconde y Clariá Olmedo[14] rindió
sus frutos, así en las Quintas Jornadas Iberoamericanas de derecho
procesal, celebradas en Colombia en el año de 1970, las bases del Código
Tipo establecieron las siguientes reglas que como veremos al
analizar las mismas, fueron tomadas en consideración por el
legislador dominicano al momento de la redacción de nuestro código
procesal penal. Veamos:
1) LAS
LEYES PROCESALES PENALES DEBEN AJUSTARSE REAL Y FIELMENTE A LOS PRINCIPIOS
PROCLAMADOS EN 1948 EN LA DECLARACION AMERICANA Y UNIVERSAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS, Y EN LAS CONSTITUCIONES DE CADA PAÍS.
El mandato dirigido al legislador
latinoamericano en materia procesal penal de ajustarse al momento de
la creación de las leyes relativas a la materia, a los principios
contenidos en la declaración universal y a las constituciones de cada país,
no hace mas que reforzar el enfoque perseguido por los ideólogos de
este código, el humanizar el proceso penal y reafirmar los
derechos y garantías que estaban plasmados en la constitución
de cada uno de estos países en beneficio de las partes involucradas en el
proceso. En el caso dominicano es el artículo primero de la
normativa procesal penal[15] que establece
la obligación de los tribunales de garantizar la vigencia
efectiva de la Constitución de la Republica y
de los tratados internacionales al momento de aplicar la ley.[16]
2) LA
LEY PROCESAL PENAL DEBE PROCURAR UN EQUILIBRIO RAZONABLE ENTRE EL INTERÉS DE LA
COLECTIVIDAD POR EL TRIUNFO DE LA VERDAD Y LA JUSTICIA, Y EL DERECHO INDIVIDUAL
A LA LIBERTAD PERSONAL.
Este equilibrio que debe establecer
la norma, en el caso que nos ocupa la procesal penal, ha quedado plasmado
en nuestro código al establecer en sus disposiciones una serie de
derechos y garantías, no solo a favor del imputado, sino que destaca el
rol activo que posee la victima como parte de la sociedad en el inicio y
prosecución del proceso, a saber: derecho a ser oída e intervenir en el
procedimiento; a constituirse en querellante o actor civil; a acusar
directamente, entre otras prerrogativas. En tal sentido, la
intención de los redactores del código tipo fue garantizar
una serie de derechos a las partes protagonistas- acusado- victima- que
habían sido relegadas dentro del proceso.
Más, la intención del redactor de esta
normativa no era que se inclinara la balanza de una forma irracional y
desmesurada hacia una de las partes.
3) PUESTO
QUE El IMPUTADO GOZA DE UN ESTADO DE INOCENCIA MIENTRAS NO SE LE DECLARE
CULPABLE POR SENTENCIA FIRME, LAS MEDIDAS DE COERCION PENAL- QUE CONTRA AQUEL
SE DICTEN SÓLO DEBEN TENER UN CARÁCTER CAUTELAR Y PROVISIONAL, Y ESTAR
LIMITADAS A LO ESTRICTAMENTE NECESARIO.
Ciertamente, que el imputado no se “presume
inocente”, sino que su estado es de inocencia hasta tanto la parte acusadora
demuestre lo contrario. Como consecuencia de este principio las medidas
de coerción o precautorias que se impongan durante el proceso deben
respectar una serie de principios que los fines de que no se tergiverse la
razón de ser de este tipo de disposiciones. Siguiendo los lineamientos del
código tipo: “… las medidas de coerción penal tienen un carácter cautelar y
provisional…” En tal sentido, no pueden verse como una pena anticipada,
sino que tomando en consideración el principio de Instrumentalidad de las
mismas, constituyen un mecanismo o instrumento a los fines de garantizar la
presencia del encartado a los actos del proceso. Como consecuencia de
esto ha de tomarse en cuenta el carácter provisional o
temporal de estas medidas.
4) EL
PRINCIPIO QUE CONSAGRA EL DERECHO A LA DEFENSA Y SU INVIOLABILIDAD DEBE TENER
EFECTIVA APLICACIÓN EN TODO EL CURSO DEL PROCESO, INCLUSIVE DURANTE LA
INSTRUCCIÓN PREPARATORIA, DEL JUiCIO, Y DEBE CONTENER LAS FACULTADES
DE INTERVENIR, DECLARAR, PROBAR, ALEGAR, ELEGIR DEFENSOR Y
RECIBIR ASISTENCIA TÉCNICA DE ESTE.
En cuanto al Derecho de defensa, de
carácter constitucional,[17] el legislador
dominicano, haciendo acopio a lo plasmado por los redactores de
esta norma modelo, ha consagrado en la Ley 76-02, una serie de disposiciones
encaminados al respeto de este principio, a saber: derecho a
conocer del curso de la investigación seguida a un ciudadano desde
el momento que se impone una medida de coerción o se solicita un anticipo de
pruebas (art. 291); derecho a ser asistido por abogado a pena
de nulidad de los procedimientos (art. 95 C.P. P. ); derecho a conocer y
contradecir los medios de prueba que la contraparte pretende hacer valer en
apoyo a sus pretensiones (arts. 298, 299, 305 C.P.P.;
derecho a la defensa material y técnica efectiva (arts. 111 y siguientes
C.P.P.)
5) LOS
ELEMENTOS DE HECHO QUE RECOJAN EN LA ETAPA ANTERIOR AL JUICIO NO DEBEN TENER
VALOR PROBATORIO DEFINITIVO, SALVO QUE SE TRATE DE ACTOS IRREPRODUCTIBLES
Y QUE LAS PARTES HAYAN TENIDO LA OPORTUNIDAD DE CONTROLARLOS, POR
HABER SIDO OPORTUNAMENTE NOTIFICADAS.
La norma procesal penal dominicana,
establece respecto a esta disposición, en lo relativo a las piezas
recogidas durante la investigación y que conforman el
legajo fiscal que: “las actuaciones contenidas en el registro
de investigación no tienen valor probatorio para fundar la condena
del imputado, salvo las actas que este código autoriza
incorporar al juicio por su lectura”. Esta disposición hace
referencia a aquellas actas, que de acuerdo al artículo 312 del código pueden
ser introducidas a través de la lectura como una excepción a la oralidad.
Por otra parte, cuando el código tipo hace
referencia a los “actos irreproductibles” se trata del denominado procedimiento
de Anticipo de pruebas establecido en el articulo 287 del código al
indicar, con carácter excepcional, la posibilidad de recabar
peritajes, declaraciones de testigos, como medios de prueba, ante
la probabilidad de que se presente un “obstáculo” de hecho difícil de
superar, y como garantía del derecho de defensa de las partes.
6) EL
ACTO DE DECLARACION INDAGATORIA DEBE SER REGLAMENTADO COMO UN MEDIO DE
DEFENSA, Y SU PRACTICA DEBE SER ANTERIOR AL Y PRISION PREVENTIVA, Y A LA
SENTENCIA DEFINITIVA.
Hemos visto como el código procesal penal
establece en su artículo 105 que la declaración del acusado debe ser
vista, en principio, como un medio para su defensa. Refuerza además esta
redacción código tipo el contenido del articulo 103 del código al establece que
el imputado no puede ser citado a los fines exclusivos de ser interrogado a
declarar, salvo su decisión libre y voluntaria
.
7) DEBE
PROSCRIBIRSE LA INCOMUNICACIÓN ABSOLUTA A LA
DECLARACION INDAGATORIA, QUE IMPLICA UNA COACCION SOBRE EL
IMPUTADO, Y ESTE DEBE ESTAR LIBRE DE CUALQUIER TIPO DE COACCION FISICA,
SICOLOGICA O MORAL, LO MISMO QUE EL EMPLEO DE DROGAS. LA POLICIA DEBE PONER
AL IMPUTADO INMEDIATAMENTE A DISPOSICION DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN, SOLO ESTE
PODRA ADOPTAR MEDIDAS DE COERCION SOBRE SU PERSONA.
Así, el articulo 107 de la Ley 72-.02 en
cuanto a la prohibición de métodos, tales como coacción, amenazas,
promesas, detectores de mentira, hipnosis, torturas, violencia, a los
fines de obtener la declaración del imputado doblegando así su voluntad.
De otra parte, salvo el arresto en
casos de delito flagrante, debe obtenerse autorización motivada y escrita de
funcionario judicial competente a los fines de imposición de una medida de
coerción en contra del imputado, conforme al código y a la constitución de la
Republica
.
8) EL
JUICIO DEBERA SE ORAL, PUBLICO, CON TRADICTORIO Y CONCENTRADO, PARA QUE OPERE
LA DEBIDA INMEDIACION DEL JUZGADOR Y PUEDA EJERCITARSE EFICAZMENTE LA DEFENSA.
Estos principios han quedado consagrados en
el normativa procesal penal dominicana en los artículos 307, 308, 311 y
315 como partes integrantes del debido proceso de carácter constitucional,
al tenor de las disposiciones del articulo 8, numeral 2, letra j) de
nuestro Pacto Político.
9) EL
JUEZ DEBE GOZAR DE LIBERTAD PARA APRECIAR LAS PRUEBAS DE ACUERDO CON LAS REGLAS
DE LA SANA CRITICA, SIN TRABAS IMPUESTAS POR TARIFA LEGAL.
Quedando atrás el denominado Principio de
la Prueba tazada, pues la prueba al momento de su producción debe pasar
el test de la credibilidad. Ha de tomarse en consideración además la legalidad,
materialidad y pertinencia de la prueba respecto al caso sometido a
consideración de los jueces.
En relación a las reglas de la Sana
Critica, de acuerdo a la lectura conjunta de las disposiciones s
disposiciones contenidas en los artículos 173 y 333 del
código procesal: “ que el Tribunal valora y aprecia de un modo integral cada
uno de los elementos de prueba producidos en el Juicio, conforme las reglas de
la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de
manera que las conclusiones a que llegue el tribunal sean el fruto racional
de las pruebas en las que se apoya y sus fundamentos sean de fácil
comprensión, estando los Jueces obligados a explicar las razones por las cuales
se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica
de todas las pruebas”.
10) MINISTERIO PUBLICO
DEBE SER UN ORGANO AUTONOMO, O INDEPENDIENTE DE LAS DEMAS RAMAS DEL
ESTADO.
Con la promulgación de la Ley 78- 2003
que aprueba el denominado Estatuto del Ministerio Público, se ha
dado un gran paso de avance en lo relativo a la independencia de esta
importante institución. [18]
11) EL IMPUTADO O
MERAMENTE INDAGADO TIENE DERECHO A QUE SE SOBRESEA LA CAUSA
DEFINITIVAMENTE A SU FAVOR, CUANDO NO HUBIERE INDICIOS
SUFICIENTES PARA CONCLUIR QUE PUEDE SER DECLARADO CULPABLE.
Estos supuestos han quedado expresamente
consagrados en la ley 76-02 al establecer que procede el archivo, sea
provisional o definitivo a favor del imputado en los casos señalados por el
articulo 287; que procede la emisión del correspondiente auto de no ha lugar
cuando: “Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar su
acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos”.[19]
12) SIN PERJUICIO DE SU
INICIACION DE OFICIO POR EL JUEZ DE INSTRUCCIÓN, ESTE DEBE INTERVENIR DESDE EL
PRIMER MOMENTO EN QUE LA POLICIA LE COMUNIQUE EL CONOCIMIENTO DE UN HECHO
DELICTIVO O QUE EL MINISTERIO PUBLICO O UN PARTICULAR LE FORMULAN EL
CORRESPONDIENTE REQUERIMIENTO O QUERELLA.
Con la entrada en vigencia de la Ley 76-02,
son excepcionales los casos en los cuales la figura del juez puede actuar de
oficio. Entre estos tenemos: ejemplo de esto tenemos: la intimación de
oficio al superior jerárquico del Ministerio Publico y notificación a la
victima a los fines de formulación de los requerimientos conclusivos
correspondientes, so pena de declarar extinguida la acción (art. 151 C.P.P.);
declaratorio del desistimiento por la parte querellante (art. 271, parte in
fine).
Uno de los principales aportes del Código
tipo o modelo es el relativo al procedimiento común dividido en tres fases:
La investigativa o preparatoria, cuya
investigación esta a cargo del Ministerio Público y sus órganos
auxiliares. Fase de recolección de evidencias como
fundamentos a la acusación y bajo el control del Juez de las garantías.[20]
La Fase intermedia, etapa
crítica sobre las conclusiones de la investigación preparatoria. Pues no
es posible llegar al juicio oral sin el control concreto y
previo sobre la validez formal y la seriedad material de las conclusiones
del fiscal. Lo que se busca con esta etapa procesal es
racionalizar la administración de justicia, evitando someter inútilmente
a un ciudadano a los rigores del juicio oral.
El juicio oral o debate: El
Debate, tal como ha sido concebido en el Código Modelo, exige de los actores el
dominio de las técnicas de la litigación, sobre todo en lo relativo a los
interrogatorios de testigos y peritos y demás medios de prueba presentados por
las partes a los fines de sostener sus pretensiones, pues al no existir
concepto de prueba tasada, sino el de la Sana Crítica Racional en la valoración
de las pruebas, la cuestión es convencer al juzgador de la verosimilitud
de la prueba y logicidad de los argumentos y teorías presentadas.
En la practica y al momento de la
interpretación de la Norma Procesal Penal Dominicana, podemos dar una mirada a
la realidad que en materia procesal penal han venido
implementando países hermanos, tales como: Costa Rica, Honduras,
Guatemala, el Salvador, Colombia, argentina, entre otros,
pues esta codificación modelo fue utilizada por la
mayoría de estos países la región en sus procesos de reforma.
Finalmente, veamos un ejemplo en lo relativo al principio
de oralidad, que partiendo del Código tipo o modelo[21] ha
sido plasmado de forma similar en las leyes procesales penales antes
mencionadas:
A) CODIGO COSTARRICENSE (1973)
En su artículo 359 establece que: “El
debate será oral y público, bajo pena de nulidad”.
B) CODIGO GUATEMALTECO (1992)
Artículo 362: “El debate será
oral. En esa forma se producirán las declaraciones del imputado, de los
órganos de prueba y las intervenciones de todas las personas que participan en
él. Las resoluciones del tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados
todos por su emisión, pero constarán en el acta del debate”.
C) CODIGO SALVADOREÑO (1996)
Artículo 329: “La audiencia será oral; de
esa forma deberán declarar el imputado y las demás personas que participen en
ella”.
D) CODIGO HONDUREÑO (2000)
Artículo 310: “Las declaraciones del
imputado, de los testigos y peritos y las demás intervenciones que se produzcan
durante el debate, así como las resoluciones o sentencias que dicte el
respectivo tribunal, serán orales…”
E) CODIGO NICARAGUENSE (2001)
Este es el que hasta ese momento dio mayor énfasis a la oralidad al
establecerlo como principio: “ARTICULO 13: PRINCIPIO DE ORALIDAD: Bajo sanción
de nulidad, las diferentes comparecencias, audiencias y los juicios penales
previstos por este código serán orales y públicos…La práctica de la prueba y
los ALEGATOS DE LA ACUSASION Y LA DEFENSA se producirán ante el
juez o jurado competente que ha de dictar la sentencia o veredicto, sin
perjuicio de lo dispuesto respecto a la prueba anticipada” Esta
disposición legal hace referencia además de otros principios esenciales
del proceso previstos en el Código Modelo: “El juicio tendrá lugar de
manera concentrada y contínua, en presencia del juez, el jurado, en su caso, y
las partes”.
F) CODIGO DE LA REPUBLICA DOMINICANA (2002)
Artículo 311: “El juicio es
oral. La práctica de las pruebas y, en general, toda intervención
de quienes participen en él se realiza de modo oral. Durante su
desarrollo las resoluciones son dictadas, fundamentadas y explicadas
verbalmente por el tribunal y valen como notificación a las partes presentes o
representadas desde el pronunciamiento, lo que se hace constar en el acta
del juicio”.
G) CODIGO COLOMBIANO (2005)
Artículo 19: “La actuación procesal será
oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que
permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar
registro de lo acontecido…”[22]
Este articulo ha sido redactado con el
propósito de escarbar en los orígenes de nuestro código
procesal penal, para así comprender cual ha sido la verdadera
intención del legislador y, en consecuencia, poderle
dar a nuestra normativa creciente en material procesal penal el justo,
verdadero valor y alcance. Es preciso comprender que todo proceso
de implementación de una norma, sobre todo de la trascendencia de la que
nos ocupa, requiere de tiempo, de un cambio no solo en las estructuras
físicas, sino en la manera de pensar, en la forma de asimilar el aporte
principal de esta vanguardista normativa y es el de humanizar,
desrobotizar el proceso penal en el que pueden verse involucrados todos los
individuos que conformamos esta sociedad.
Por: Magistrada Sarah E. Veras.